Noticias
Legislación
 
Enlaces
Durbacan
Derecho Urbanístico
IusCan
Portal Jurídico
Info Plan
Planeamiento
PaHisCan Patrimonio Histórico

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

la producción de los efectos propios del acto administrativo. los actos de la Administración serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten 

validez  supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que lo integran y tiene lugar desde el momento que se dictan o acuerdan 

la eficacia hace referencia a la producción temporal de efectos y puede hallarse supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido.

excepciones

 La DEMORA EN LA EFICACIA del acto administrativo, es decir, el retraso en la producción de sus efectos propios, puede producirse porque así lo exija la naturaleza del acto, porque incluya una condición suspensiva o término inicial o porque la eficacia quede supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior 

 IRRETROACTIVIDAD, principio sin excepción para los actos de gravamen o limitativos de derechos. Para los actos favorables o ampliativos el principio general es también la irretroactividad, salvo la posibilidad de darles eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieren ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesiones derechos o intereses legítimos de otras personas 

La eficacia retroactiva de los actos favorables estará siempre condicionada, en primer lugar, a que los supuestos de hechos necesarios existieran ya en el momento en que se retrotraiga la eficacia del acto y, en segundo término, a que no lesiones derechos e intereses de otra persona,

Sin embargo este límite no puede jugar en vía de reclamación para los actos resolutorios de recursos o las sentencias judiciales cuando un nuevo acto se dicta en sustitución de otro anulado.

LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ 

los actos administrativos, aún siéndo nulos,  pasan por válidos mientras esa nulidad no ha sido declarada administrativa o judicialmente.

La presunción de validez del acto administrativo no es, sin embargo una presunción iure et de iure, sino una simple presunción iuris tamtum es decir, que admite prueba en contrario. La presunción de validez cubre los actos definitivos, pero no toda la actividad probatoria previa a estos y que se refleja en el expediente administrativo, pues como dice el Tribunal Supremo "la presunción de legalidad que adorna los actos administrativos no significa un desplazamiento de la carga de la prueba, que conforme a las reglas por las que se rige  corresponde a la Administración, cuyas resoluciones han de sustentarse en el pleno acreditamiento del presupuesto fáctico que invoquen.

Sin embargo las actas de inspección gozan de presunción de certeza siempre que el acto refleje la convicción personal del inspector, resultado de su personal y directa comprobación in situ de los hechos y se trate de verdaderos servicios de inspección pues, en caso contrario tiene el valor de denuncia.

LA EJECUTORIEDAD 

Es la acción de oficio o privilegio de decisión ejecutoria, esto es, la potestad de la Administración para llevar a efecto el mandato que el acto incorpora violentando la posesión y la libertad personal del administrado.

Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro medidas ejecutorias.se manifiesta de manera diversa según la naturaleza y contenido de éstos. En unos casos la ejecución forzosa como tal no es necesaria porque el acto se cumple sin resistencia de sus destinatarios; en otros porque la naturaleza del acto no comporta ninguna actuación material de ejecución por la Administración.

Tampoco puede hablarse de ejecución forzosa del acto administrativo en contra de la propia Administración, es decir, cuando el acto reconoce derechos a los particulares e impone correlativos deberes a la Administración. Si ésta no cumple voluntariamente, el administrado no tiene más alternativa que forzar su cumplimiento por la vía judicial, provocando previamente los actos desestimatorios.

Otro supuesto en que no es necesario recurrir a la ejecutoriedad para explicar el efecto compulsivo del acto administrativo se da cuando las medidas de ejecución de éste se pueden subsumir en el ejercicio natural de la autodefensa posesoria. Así ocurre cuando la Administración ordena la expulsión de un particular de una dependencia del dominio público o del seno de un servicio público.

Fuera de hipótesis anteriores, el supuesto necesario para la ejecución forzosa lo constituyen los casos en que el acto administrativo impone deberes positivos o negativos al administrado que impliquen, en cuanto este se niega al cumplimiento voluntario, una agresión sobre aquel mediante la alteración de su ius posesionis sobre sus bienes, o una violencia sobre su libertad personal. En tales supuestos, la Administración utiliza el privilegio de decisión ejecutoria del acto administrativo o acción de oficio, regulada en la LRJAP y del PAC.

para la legitimidad de la ejecución forzosa de la Administración el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) La existencia de un acto de la Administración y que se trate de actos administrativos y no de actos privados de aquélla 

2) Que el acto sea ya plenamente eficaz porque no ha sido suspendida administrativa o judicialmente su ejecutoriedad o su eficacia no esté pendiente de condición, plazo o autorización o aprobación de autoridad superior. 

3) Que la ejecución vaya precedida del oportuno requerimiento o apercibimiento a fin de que el obligado no sea sorprendido por aquella y se le de la oportunidad de cumplir voluntariamente el mandato de la Administración 

4) La ejecución administrativa está condicionada, a que la ley no haya configurado con relación al acto que se pretende ejecutar un régimen de ejecución judicial.

MEDIOS DE EJECUCIÓN

1.- La OCUPACIÓN: Es la forma de ejecución de los actos que imponen a los particulares la entrega de un bien determinado del que aquéllos están en la posesión; si el particular no lo entrega la Administración toma posesión de él por medio de sus funcionarios. 

2.- la ejecución sobre los bienes o el APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO mobiliario o inmobiliario del ejecutado se utiliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dar que se concretan en una suma de dinero, sea por causa tributaria o cualquiera otra. 

3.- La EJECUCIÓN POR COERCIÓN sobre el obligado por el acto administrativo es utilizada cuando se trata de prestaciones que, por ser personalísimas e infungibles, no sirven los medios anteriores. Esta fórmula de ejecución puede ser directa o indirecta (Zanobini). Nuestra LRJAP y del PAC., alude solo a la coerción directa. distinguiendo la económica a través de las llamadas multas coercitivas, de la física, que llama compulsión sobre las personas.

propios de la Administración.

Suspensión 

La rigidez del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos está atemperada por la posibilidad de que la Administración o los Tribunales cuando esté pendiente una reclamación suspendan, de oficio o a instancia del interesado. la eficacia del acto administrativo, paralizando la ejecución misma del acto. La suspensión de efectos de los actos administrativos es una válvula de escape y de seguridad, excepcional que permite enjuiciar la corrección del acto antes de que su ejecución haga inútil el resultado de ese juicio.

 EL APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO

Es el procedimiento más generalizado de ejecución de los actos administrativos. Se aplica al cobro de toda suerte de débitos frente a las administraciones públicas y no sólo para las deudas tributarias del Estado, incluso esta prevista su utilización en favor de particulares cuando desempeñan actividades consideradas como públicas, como es el caso de las Entidades urbanísticas.

En el procedimiento de apremio interviene el juez en garantía de determinados derechos fundamentales, lo que permite configurarlo como un procedimiento mixto judicial-administrativo (art. 18 de la Constitución..inviolabilidad del domicilio) se requiere la autorización motivada del juez penal de instrucción.

Una segunda intervención judicial, articulada en defensa de la propiedad consistía en la constitución de una Mesa en los locales de los juzgados para la subasta de los bienes inmuebles presidida por el juez. El procedimiento se inicia cuando existe un acto que obligue al pago de apremio por no haber sido atendido por el deudor en el plazo de pago voluntario.

Una vez iniciada la tramitación del procedimiento de apremio sólo se suspende en dos circunstancias: a) si se realiza el pago o se garantiza la deuda, b) cuando se produzca reclamación de tercería de dominio y otra acción de carácter civil (art. 136 de la L.G.T.).

Trámite fundamental es el aseguramiento del crédito a través de los correspondientes embargos de bienes en cantidad suficiente para cubrir el importe total de la deuda más los recargos, para los inmuebles, el embargo se realiza mediante la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. El procedimiento termina con la subasta pública de los bienes trabados, a menos que se produzca reclamación por tercería del dominio ante el juez civil. Si los bienes inmuebles no llegan a enajenarse en dos subastas sucesiva, podrán adjudicarse a la Hacienda en pago del crédito insatisfecho (art. 134 de la L.G.T.).

LA MULTA COERCITIVA.

Este medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Es una técnica importada del Derecho alemán, que denomina penas ejecutivas.

Siguiendo el modelo germánico, la regulación de la multa coercitiva viene a resaltar su diferencia respecto de las multas de Derecho penal afirmándose que aquélla no tiene carácter de pena con la grave consecuencia de la inaplicación del principio non bis in idem en relación con las multas sucesivas que implica esta técnica. En un claro exceso de dureza y autoritarismo se acepta, la compatibilidad de la multa coercitiva con otras sanciones penales o administrativas, "la multa coercitiva dice el art. 99 de la LRJAP y del PAC, será independiente de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatible con ellas".

Los supuestos en que procede la imposición de multas coercitivas son muy amplios, pues comprenden desde "los actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre las personas" o "la Administración no la estimará conveniente", hasta aquellos otros "cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona", art. 99 de la LRJAP y del PAC.

La multa coercitiva sólo es aplicable en la fase de ejecución de un acto administrativo. No es lícita su utilización en actuaciones inspectoras para doblegar la voluntad del inspeccionado y obligarle a declarar en su contra o a facilitar documentos o pruebas que le comprometan como ocurre en materia fiscal (art. 83 de la LGT).

La multa coercitiva actuada en un expediente sancionador equivale a una suerte de coacción, de amenaza económica, para forzar a determinadas declaraciones. La misma inconstitucionalidad cabría predicar de cualquier ley por la que se atribuyese al juez penal el poder de imponer multas coercitivas para obligar a declarar o exhibir documentos comprometedores a los inculpados en el proceso. De ahí que el Tribunal Constitucional haya planteado la inconstitucionalidad del art. 83.3 de la LGT, que sanciona la falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición ante los órganos de la Inspección Tributaria. No obstante el TC. ha admitido la validez de este precepto (sentencia de 1990).

 LA COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS.

Como último medio de ejecución de los actos administrativos, el art. 100 de la LRJAP y del PAC, permite el empleo de la compulsión directa sobre las personas. La doctrina advierte que estas medidas de coerción directa pueden ser muy variadas, ya que van desde el simple impedimento de progresar en un determinado camino, de impedir la entrada en un lugar, hasta comportar el desplazamiento físico de una persona, etc.

La extrema gravedad de esta técnica obliga a postular que su aplicación sólo es lícita cuando los demás medios de ejecución no se corresponden en absoluto con la naturaleza de la situación creada, a parte de que "la ley expresamente lo autorice" (art.100). Por ello leyes posteriores a la L.P.A. de 1958 incrementan las cautelas de su empleo y las medidas reparadoras de los eventuales excesos, con la exigencia "dentro del respeto debido a la persona humana y a los derechos fundamentales ".

La compulsión ha de actuarse previo un acto formal y personal de intimidación para el debido cumplimiento del acto u orden de cuya ejecución se trata. Cuando la compulsión actúa sobre un colectivo de personas la orden previa se convierte en una acción de conminación que a veces se expresa de una forma simbólica, como ocurre con las intimidaciones para la disolución de manifestaciones por medio de toques de corneta.

 LA INVALIDEZ 

La invalidez puede definirse, como una situación del acto administrativo, caracterizada porque faltan o están viciados algunos de sus elementos. Unos vicios originan simplemente una nulidad relativa o anulabilidad que cura el simple transcurso del tiempo o la subsanación de los defectos, mientras que otros están aquejados de la nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que conduce irremisiblemente a la anulación del acto.

La LRJAP y del PAC, ha extendido notablemente los supuestos de nulidad de pleno derecho, incluyendo en ellos "los actos que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades" o cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Las disposiciones administrativas son nulas de pleno derecho cuando "vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

La anulabilidad, son anulables "los actos que infringen el ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder  La irregularidad no invalidante, son los actos con vicios o defectos menores, es decir, el "defecto de forma que no prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni provoque la indefensión de los interesados", así como a los actos "realizados fuera del tiempo establecido, salvo que el término sea esencial 

 LA NULIDAD DE PLENO DERECHO

El acto nulo de pleno derecho es aquél, que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o del transcurso del tiempo.

La tarea de calificar la nulidad de pleno derecho relaciona los supuestos en que concurre ese vicio especialmente grave.

A) Actos que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional:

Este supuesto ha sido introducido por la reforma de l992, con la intención de reforzar la protección de los derechos fundamentales. Hay dos cuestiones de interés: la determinación de esos derechos y libertades y de su contenido esencial y las incidencias, en segundo lugar, de esa declaración de nulidad de pleno derecho sobre el proceso especial de protección y el recurso de amparo.

Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio:

 Es manifiesta la incompetencia por razón de la MATERIA cuando se invaden competencias de otros poderes del Estado como el Judicial o el Legislativo, también cuando las competencias ejercidas corresponden por razón de la materia o del territorio a otro órgano administrativo, siempre y cuando esa incompetencia aparezca de forma patente, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico o de una interpretación laboriosa.

la "incompetencia manifiesta" no queda reducida en la versión jurisprudencial a los supuestos de incompetencia por razón de materia y del territorio, pues incluye la incompetencia jerárquica, pero limitada a los casos de incompetencia grave, la que tiene relevancia para el interés público o para los administrados y que no es sólo la que aparece de modo patente y claro 

C) Actos de contenido imposible:

Los supuestos de actos con contenido imposible se deben más a razonamientos lógicos de la doctrina que a experiencias reales resueltas por la jurisprudencia. Se alude a una imposibilidad por falta de substrato personal (nombramiento de funcionario a una persona fallecida), por falta de substrato material como cuando la ejecución de lo que el acto impone es material o técnicamente imposible; y por falta de substrato jurídico como puede ser el caso de la revocación de un acto administrativo 

D) Actos que sean constitutivos de delito:

Este supuesto se refiere a los delitos que pueda cometer la Autoridad o el funcionario con motivo de la emanación de un acto administrativo, pues la Administración como persona jurídica no puede ser sujeto activo de conductas delictivas.

El concepto de acto constitutivo de delito debe comprender toda incriminación penal de una conducta y también de las faltas. Debe tratarse en todo caso de una conducta tipificada en el Código penal o en las Leyes penales especiales no bastando que el hecho sea una infracción administrativa o disciplinaria.

Se distinguen los actos con contenido delictivo en que el acto es anterior a la comisión del delito en que el factor determinante de la responsabilidad criminal se produce en un momento lógico anterior a la producción del acto. En todos estos casos el acto administrativo debe ser anulado una vez firme la sentencia penal.

E) Actos dictados con falta total y absoluta de procedimiento

Frente al principio de esencialidad de las formas se reduce al mínimo los efectos invalidatorios de procedimiento, de manera que o bien este defecto es muy grave, en cuyo caso estamos ante la nulidad de pleno derecho o absoluta o no lo es tanto y entonces no invalida el acto, constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante. Con esta interpretación, los dos supuestos de vicios de forma como supuestos de anulabilidad lo serían realmente de nulidad de pleno derecho.

El defecto de forma, se puede referir en primer lugar al procedimiento de producción del acto, siendo nulo de pleno derecho si como dice la Ley "falta absolutamente el procedimiento legalmente establecido".

En los actos de gravamen sancionadores y arbitrales la simple falta de vista y audiencia del interesado provoca asimismo la nulidad, como ha advertido una tradicional y sabia jurisprudencia.

La nulidad de pleno derecho debe comprender asimismo los más graves defectos en la forma de manifestación del acto administrativo, que como los actos judiciales, requiere unas determinadas formas y requisitos, algunas esenciales como la constancia escrita y la firma del titular de la competencia que dicta la resolución o del inferior que recibe la orden. 

F) Actos dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados:

Para la Jurisprudencia son esenciales la convocatoria, siendo nulo el acuerdo tomado sobre una cuestión no incluida en el orden del día. También lo es la composición del órgano, como los Jurados de Expropiación; el quórum de asistencia y votación que es lo que determina también la existencia jurídica misma y la voluntad del órgano y que debe concurrir no solo en la iniciación de esta, sino durante todo el curso de la sesión.

En la aplicación jurisprudencial ha habido exageraciones como la sentencia que calificó de vicio insubsanable en la formación de voluntad municipal la falta de una autorización previa de la diputación para que un Ayuntamiento cediese determinados terrenos a una Universidad.

G) Cualesquiera otros que se establezcan expresamente en una disposición legal:

Al margen de la enumeración que establecía el art. 47 de la LPA de 1958, otras normas con rango de ley o reglamentos, alteraron esa enumeración de supuestos de nulidad de pleno derecho. Así asimismo la Ley del Suelo dispuso la nulidad de pleno derecho de las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas y de los actos que comporten una diferente zonificación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los Planes de Ordenación urbana, así como de las licencias de autorización 

Otro supuesto es el art. 60 de la LGP, que impone la nulidad de pleno derecho para los actos y disposiciones administrativas de rango inferior a Ley que impliquen la adquisición de compromisos de gastos no autorizados en los presupuestos limitativos o por cuantía superior a su importe. La Ley de Colegios Profesionales, contiene también una diversa redacción y enumeración de los actos nulos de pleno derecho, incluyendo los manifiestamente contrarios a la Ley y los adoptados con notoria incompetencia

H) La nulidad radical de las disposiciones administrativas:

El grado de invalidez aplicable a los reglamentos es por regla general, la nulidad de pleno derecho, pues a las causas o supuestos que determinan la nulidad de pleno derecho de los actos se suman a los supuestos en que la disposición administrativa infrinja la Constitución, las leyes u otras disposiciones, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 62.2).

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.

diferencias entre el régimen jurídico del acto nulo de pleno derecho y del simplemente anulable como las siguientes:

a) El carácter automático de la nulidad frente al carácter de la anulabilidad los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder. 

b) La posibilidad de convalidación sólo prevista para los actos anulables establecida en 

 c) La imposibilidad de alegación de los vicios, motivo de la invalidez del acto, por los causantes de los mismos en los casos de anulabilidad, pero no en los de nulidad plena prevista 

d) La mayor facilidad para la suspensión de la ejecutividad de los actos nulos de pleno derecho cuando son impugnables y al margen de que ocasionen o no perjuicios de imposible o difícil reparación 

al regular la revisión de los actos inválidos, permite que la acción de nulidad se actúe de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo, mientras el plazo para la revisión de oficio de los actos anulables se fija en 4 años.

La posibilidad de esta acción como derecho del interesado a que la Administración tramite el expediente de declaración de nulidad y contra cuya negativa podría recurrirse en sede jurisdiccional tiene ya en su favor un cierto apoyo jurisprudencial. El Tribunal Supremo ha establecido un límite a la extemporaneidad de la acción en este tipo de nulidades: la acción de nulidad es improcedente cuando, planteada en vía administrativa, no se recurre en tiempo y forma contra su desestimación ante los Tribunales 

Esta Jurisprudencia y la regulación legal de la revisión de los actos en vía administrativa que consagra la acción de nulidad deben llevar lógicamente a un retroceso de la doctrina de los actos consentidos, permitiendo su impugnación por la acción de nulidad, aunque hayan transcurrido los plazos de interposición de los recursos administrativos o judiciales.

 ANULABILIDAD E IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE.

la anulabilidad en la regla general de la invalidez Los vicios que originan la anulabilidad del acto administrativo son, convalidables por la subsanación de los defecto de que adolecen y por el transcurso del tiempo establecido para la interposición de los recursos administrativos o por el de 4 años frente a los poderes de la Administración para la revisión de oficio 

Pero no todas las infracciones del Ordenamiento Jurídico originan vicios que dan lugar a la anulabilidad. De estos hay que exceptuar los supuestos de IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE que comprende las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido 

El Tribunal Supremo exigiendo que la naturaleza del plazo venga impuesta imperativamente por la norma y además, la notoriedad o la prueba formal de la influencia del tiempo en la actuación de que se trate 

En cuanto a los defectos de forma, sólo invalidan el acto administrativo cuando carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o producen la indefensión de los interesados Fuera de estos supuestos una jurisprudencia restrictiva mantiene la tesis de que la forma tiene un valor estrictamente instrumental que sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo, la cual se considera verdadera frontera de la invalidez.

La calificación de la indefensión como vicio que aboca a la anulabilidad y no a la nulidad absoluta, tiene en su favor una corriente jurisprudencial mayoritaria que admite la convalidación del vicio por el hecho de la oportunidad de defensa a posteriori que comporta la interposición de los pertinentes recursos administrativos y judiciales contra el acto viciado de indefensión. Sin embargo esta doctrina está en abierta contradicción con la de otros pronunciamientos que afirman la insubsanabilidad de la indefensión en vía de recurso o que reducen esa posibilidad al supuesto en que la oposición del interesado se apoya "única y exclusivamente en consideraciones de Derecho".

la CONVALIDACIÓN de los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Los efectos de la convalidación se producen sólo desde la fecha del acto convalidatorio, a menos que se den los supuestos de eficacia retroactiva De la convalidación se excluyen la omisión de informes o propuestas preceptivas.

En cuanto a la forma, la convalidación de la incompetencia jerárquica deberá efectuarse por ratificación del órgano superior, admitiendo el Tribunal Supremo la que tiene lugar al desestimar éste el recurso de alzada interpuesto contra el acto del órgano inferior incompetente. En la convalidación por la falta de autorizaciones administrativas la jurisprudencia exige no sólo que se produzca a posteriori, sino que el otorgamiento por el órgano competente se haga ajustadamente a la legalidad vigente.

La regla de la INCOMUNICACIÓN de la nulidad, este principio sanatorio evita los contagios entre las partes sanas y las viciadas y se admite tanto de actuación a actuación dentro de un mismo procedimiento como de elemento a elemento dentro de un mismo acto administrativo. Consecuencia de ambas reglas es el deber de conservación de aquellos actos o trámites cuyo contenido hubiera permanecido en el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad

CONVERSIÓN, técnica mediante la cual un acto inválido puede producir otros efectos válidos de los previstos por su autor"los actos nulos, que sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste". 

LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS INVÁLIDOS A INICIATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN. DEL PROCESO DE LESIVIDAD A LA ANULACIÓN DIRECTA.

A esa declaración de invalidez se puede llegar por iniciativa de los interesados canalizados por los recursos administrativos o judiciales ante la JCA, pero al margen de estas vías de recurso, el principio de legalidad obliga a la Administración a reaccionar frente a cualquiera de sus actos o actuaciones que contradigan al ordenamiento acomodándolos a aquél.

Respecto a las garantías, se exigió, para declarar la nulidad de los actos nulos de pleno, el dictamen favorable del Consejo de Estado. Para los actos anulables declarativos de derechos que infringen la ley se limitó el plazo para esta declaración a 4 años desde que fueron adoptados, siempre que el Consejo de Estado informe positivamente sobre esa circunstancia de la infracción manifiesta. Fuera de esos casos, la Administración debía soportar la carga de acudir al proceso de lesividad. Toda la garantía del administrado favorecido por un acto declarativo de derechos frente al poder anulatorio de la Administración residía en el informe vinculante del Consejo de Estado y así se reconocía mayoritariamente en la doctrina. Este sistema funcionó correctamente y la doctrina no le opuso reparos.

B) La facultad anulatoria directa y la marginación del proceso de lesividad en la anulación de los actos declarativos de derecho. 

Para los actos anulables, se admite su anulación y el consiguiente desconocimiento de los derechos, también de oficio o a solicitud del interesado, dentro del plazo de 4 años desde que fueron dictados, siempre que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario, pero se disminuye la garantía, pues no es necesario el dictamen del Consejo de Estado y órgano consultivo de la CCAA 

Con las facilidades, que la Ley da para la anulación de los actos anulables no es lógico imaginar que la Administración opte por calificar el acto de nulo de pleno derecho o que, menos aún, se le ocurra recurrir la anulación de un acto declarativo de derechos. Lógicamente la Administración tratará siempre de calificar la invalidez del acto dentro de su grado menor, la anulabilidad.

C) Condiciones del proceso de lesividad:

El proceso de lesividad, que implica someter al juez la pretensión invalidatoria de la Administración, está previsto para los actos administrativos declarativos de derechos. Pero también se puede ampliar a los contratos administrativos. El Tribunal Supremo, después de negarla, ha terminado por admitir el proceso de lesividad ante la inexistencia de precepto prohibido. Por el contrario, y sin fundamento jurídico claro, la ha rechazado para la anulación de licencias municipales otorgadas erróneamente, remitiéndose a la revocación en el art. 16 del RSCL y asimismo para la anulación de las licencias urbanísticas.

Históricamente se exigió que el acto cuya anulación se pretendía reuniera el requisito de la doble lesión, es decir, infracción jurídica y al tiempo una lesión económica para la Administración. La Ley no exige ahora de forma expresa la lesión económica pero normalmente se dará una lesión de esta naturaleza o de otra para el interés público y constituirá el interés, el motor que tire de la Administración hacia la anulación del acto.

LIMITES Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

El que un acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.

no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultare contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes

Cuando la anulación sigue adelante hay que considerar los posibles efectos invalidatorios sobre los derechos reconocidos o las prestaciones efectuadas. Si el acto anulado reconocía derechos al ejercicio de actividades o al percibo de prestaciones únicas o periódicas, el desconocimiento de la autorización para el futuro o la devolución de las prestaciones recibidas debe depender de que el titular de esos derechos haya confiado de buena fe en la validez del acto y que su confianza sea digna de protección (ley alemana). Esta solución es predicable en nuestro derecho en analogía con lo dispuesto en el Cc., sobre las consecuencias de la anulación de los contratos en que la buena fe y la falta de culpa es criterio decisivo para decidir sobre la devolución de las prestaciones recibidas.

LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La revocación equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración decide dejarlo sin efecto.

La revocación se fundamenta en el principio de que la acción de la Adm. Pública debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. 

Los problemas más graves de la revocación se presentan, al igual que en la anulación, cuando la Administración pretende la revocación de los actos declarativos de derechos como ocurre con las autorizaciones, concesiones, nombramientos, etc. En estos casos, aceptándose la legitimidad de la revocación, se cuestionan las causas y motivos y su precio, es decir, el derecho a indemnización del titular del derecho revocado.

El titular del derecho revocado tendrá o no derecho a indemnización en función de las causas que determinan la revocación y de la naturaleza del derecho afectado. Nada habrá que indemnizar en principio, por la revocación "cuando se incumplieren las condiciones" a que el acto administrativo sujeta el derecho que en él se reconoce Si es,indemnizable la revocación de los actos administrativos cuando la causa legitimadora de la revocación es el cambio de circunstancias o de legislación o la adopción de nuevos criterios de apreciación sobre el interés público a los que responde el acto revocatorio, como ocurre con la revocación o rescate de las concesiones de bienes y servicios públicos o las licencias urbanísticas.

En cuanto al plazo en que la Administración ha de ejercitar la revocaciónsin precisar un plazo específico, prohíbe que las facultades de revisión sean ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio resultare contrario a la equidad o al derecho de los particulares.

LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES Y ARITMÉTICOS

El acto administrativo, como cualquier otro acto jurídico, puede contener un error. El error, como el dolo, provoca un falso conocimiento de la realidad. Pero las consecuencias sobre el acto son las mismas: la anulación del acto. Es así porque el error de hecho supone una apreciación defectuosa del supuesto fáctico sobre la que se ejercita la correspondiente potestad administrativa. El mismo efecto anulatorio debe predicarse del error de derecho, en cuanto supone la indebida aplicación del ordenamiento jurídico, siendo irrelevante a los efectos de la invalidez que esa infracción se produzca por error o intencionadamente por la autoridad o funcionario que es su autor.

Ambos errores, de hecho y de derecho, son vicios que originan la anulabilidad prevista en el art. 63 de la LRJAP y del PAC. Por ello la Administración debe seguir para la anulación de los actos viciados de error propiamente dicho, los procedimientos establecidos para la anulación.

Al error MATERIAL O ARITMÉTICO se refiere el art. 105 de la LRJAP y del PAC; para legitimar una inmediata rectificación de oficio por la Administración al margen de cualquier procedimiento: "Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio, o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos" (art. 156 de la LGT con una limitación temporal de 5 años).

El error material y el error aritmético para que la Administración pueda eliminarlos expeditivamente han de caracterizarse, según el Tribunal Supremo, por ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles; es decir, que se evidencian por si solos, sin necesidad de mayores razonamientos. Por ello son susceptibles de rectificación sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que los contiene.

En relación con los errores materiales, se plantea la cuestión de las rectificaciones de la publicidad de las disposiciones y actos administrativos, que frecuentemente aparecen insertos en el B.O.E. o diarios oficiales bajo la denominación de "corrección de errores" de las disposiciones o actos anteriores. Estas correcciones solo son lícitas cuando el error se ha producido en la imprenta durante el proceso de impresión del acto o disposición en el boletín o periódico oficial, constituyendo un notable abuso la utilización de la "corrección de errores" para alterar substancialmente disposiciones y actos anteriores no afectados de tales errores materiales o aritméticos

 
Home

  . l