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LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

La responsabilidad patrimonial de la Administración. Aspectos procedimientales y de revisión jurisdiccinoal.

 

La responsabilidad es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo sobre un interés protegido. Esa responsabilidad puede ser contractual, cuando la obligación de resarcir se deriva del incumplimiento de un deber nacido de una relación jurídica singular o extracontractual originada al margen de la existencia de ésta por una acción u omisión que transgrede el mandato general de no hacer daño a otro (neminem laedere).

La responsabilidad extracontractual llamada también aquiliana (En Roma Ley Aquilia) tiene en el Derecho civil su origen y regulación matricial. Puede ser directa o indirecta (art l.902 y 1.903 del Cc.)

También el Derecho administrativo conoce la responsabilidad extracontractual institución o generalizada que permite exigir del Estado la indemnización por los daños Y perjuicios que ocasiona la actividad de los poderes públicos en el patrimonio de los ciudadanos como dice la Exposición de Motivos de la L.E.F.

El principio de ]a responsabilidad del Estado está hoy consagrado al mayor nivel por el art 106 de la Const. "los particulares en los términos establecidos en la Ley tendrían derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial del Estado es de reciente admisión, dada la tradicional inconciliabilidad de los conceptos de soberanía y responsabilidad.

En el Derecho español fracasó la construcción de la responsabilidad del Estado sobre la regulación de la responsabilidad extracontractual del art 1.902 del Cc. ni siquiera se tuvo en cuenta que el art. 1.903 admitía la responsabilidad indirecta del Estado "cuando obra por mediación, de agente especial". Pero la Jurisprudencia entendió que el Estado sólo respondía indirectamente cuando actuaba por medio de un agente especial, supuesto en el que cabria entender se habría producido una culpa in eligendo, pero no en los casos corriente cuando actúa a través de funcionarios.

Ante la incapacidad de nuestra jurisprudencia para crear una doctrina propia sobre la responsabilidad, ésta se abrirá paso a golpe legislativo, primero en la legislación local (LRL de 1955) y ya con carácter general en la L.E.F. de 1954 (arts. 121 y 122) que la consagra con la mayor amplitud "dará lugar a indemnización con arreglo al procedimiento de expropiación forzosa toda lesión que los particulares sufran en los bienes o derechos,..." La regulación pasará.después a la L.R.J.A.E, a la Constitución y a la L.R.J.A.P. y del P.A.C.,(arts. 139 y s.). Al margen de esta regulación general hay 

 FUNDAMENTO Y ORIGINALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA SUSTITUCIÓN DE LA NOCIÓN DE CULPA POR LA DE LESIÓN.

La idea de innecesariedad del elemento de la culpabilidad responde, la construcción legal española de la responsabilidad administrativa fundada en el dato objetivo de la lesión y en la indiferencia hacia la concurrencia de culpa o dolo del funcionario o persona alguna, como exige para la responsabilidad entre particulares el art 1.902 Cc., y como dice la LRJAP y del PAC., con que "el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

La simplicidad de nuestra fórmula legal engloba tanto los supuestos de responsabilidad por falta de servicio, funcionamiento anormal, como todos los supuestos de responsabilidad sin falta del Derecho francés, que ahora encuentran en el nuestro una cobertura genérica en la referencia al "funcionamiento normal del servicio público".

No es posible hoy en día en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis del art 139 de la LRJAP y del PAC, sólo impone para configurar la responsabilidad que se acredite:

 a) efectividad del daño

b) relación de causalidad

c) que no se haya producido por fuerza mayor.

 EL FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DEL SERVICIO PUBLICO COMO CAUSA DE IMPUTACIÓN. 

El término "servicio público" cubre toda actividad administrativa, comprendiendo la actividad de servicio público en sentido estricto, así como de policía o limitación, la actividad sancionadora y la arbitral. La jurisprudencia entiende también dicho término de forma funcional y amplia como sinónimo de "actividad administrativa". La ausencia de esta actividad excluye la imputación

La actividad administrativa que da lugar a la responsabilidad puede ser una actividad material, una acción u omisión, o tratarse de una actividad jurídica, la emanación de un reglamento o acto administrativo siempre que de lugar a un daño indemnizable.

En cuanto a los concesionarios de servicio público en los que no  se da una integración formal en la organización administrativa, los perjuicios que ocasiona su actividad a los usuarios o terceros no se imputan a la Administración concedente "salvo que el daño tenga su origen en una cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste 

La LRJAP y del PAC, admite la responsabilidad de la Administración incluso cuando la autoridad ha actuado con dolo, culpa o negligencia grave, en cuyo caso la acción de responsabilidad se dirigirá contra aquella, pudiendo después la Administración que ha abonado los daños ejercitar la acción de regreso por vía administrativa contra el agente causante del daño

 LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.*

Todo sistema de responsabilidad, civil, administrativo o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación o nexo causal entre uno y otro. Este nexo lo expresa la Ley diciendo que la lesión debe ser "consecuencia" del funcionamiento normal o anormal del servicio público (art? 139).

Desde la perspectiva de la equivalencia de las condiciones, se considera como causa del daño todos los hechos o acontecimientos de los que se pueda decir que sin ellos, sin su concurso, el daño no se habría producido, apareciendo todos ellos por tanto como condición necesaria para la producción de aquél, por el contrario la teoría de la causación adecuada conduce, al aislamiento entre los diversos hechos de aquél que lleve consigo la mayor posibilidad de producir un daño.

En Francia, el Consejo de Estado ha tratado de evitar la preferencia absoluta por una u otra teoría. La jurisprudencia española maneja ambas técnicas para resolver los problemas de la relación de causalidad, según BLASCO se observa una doble tendencia: a) Por una parte nuestro T? Supremo sostiene en numerosas sentencias el concepto de causalidad adecuada (causa eficiente) exigiendo que sea un hecho positivo. b) La segunda tendencia jurisprudencial aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones y conceptúa como causa cualquiera de los hechos y condiciones que contribuyen a producir el resultado dañoso.

La relación de causalidad se excluye, y con ella la responsabilidad, cuando se dan determinadas causas de exoneración como la fuerza mayor

DAÑOS RESARCIBLES Y CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS.

La jurisprudencia ha incluido entre los daños indemnizables no sólo los causados a la propiedad y demás derechos reales y de obligación sino también los causados al cuerpo de la víctima, daños corporales, producidos por el dolor físico, los daños de carácter moral, etc. La dificultad de valorar y cuantificar económicamente el daño moral en sentido estricto llevó inicialmente a la Jurisprudencia a su eliminación como concepto indemnizable, pero más recientemente otra más generosa admite el resarcimiento de tales daños. 

No obstante, la Jurisprudencia ha precisado que no son daños indemnizables los generados por la demora en la tramitación de un expediente. La Ley exige que el daño indemnizable sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas" Se excluyen los daños eventuales o simplemente posibles por su falta de efectividad.

La jurisprudencia francesa considera indemnizables los daños que sean ciertos y directos, sin exigir, con carácter general, la susceptibilidad de evaluación económica.

El daño o lesión ha de ser antijurídico, es decir tratarse de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar discriminadamente dentro del colectivo a que alcanza la gestión administrativa.

EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN Y SU VALORACIÓN.

Para delimitar la cuantía de la reparación debida y a su valoración, la LEF, se remite a lo dispuesto para los casos de ocupación temporal y criterios del propio instituto expropiatorio. La cuestión de la extensión del daño indemnizable queda resuelta por el art 106 de la Const, "toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos" obliga a la reparación integral de los daños.

En cuanto a las partidas indemnizables la LRJAP y del PAC., determina que "la indemnización se calcula con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado" S

el cálculo de la cuantía de la indemnización "al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de los dispuesto, respecto de los intereses de demora .

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